RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-006/2001.

RECURRENTE: PENÉLOPE ESPERANZA FERNÁNDEZ ESTRELLA, POR SÍ Y OSTENTÁNDOSE COMO PRESIDENTA DEL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de febrero de dos mil uno.

 

V I S T O S para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-006/2001, relativos al recurso de apelación interpuesto por Penélope Esperanza Fernández Estrella, por su propio derecho y ostentándose como Presidenta del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional en contra de la resolución contenida en el oficio DEPPP/DPPF/083/2000, de veinticinco de enero de dos mil uno, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil uno, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Penélope Esperanza Fernández Estrella, quien se ostentó como Presidenta del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, solicitó que se reconociera la legitimidad de los actos llevados a cabo para elegir al nuevo Comité Directivo Nacional de ese partido y, por tanto, el cambio de dicho comité, resultante de la elección realizada en la asamblea nacional que se llevo a cabo el catorce de enero de dos mil uno; asimismo, solicitó el registro del nuevo comité y la expedición de la certificación que lo acredite como tal.

 

SEGUNDO. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio contestación a la solicitud, mediante oficio DEPPP/DPPF/083/2000, por el cual rechazó la petición formulada, al considerar que en la celebración de la mencionada asamblea nacional, no fueron observados los estatutos del partido político, por lo que carecía de validez.

 

TERCERO. El treinta de enero de dos mil uno, Penélope Esperanza Fernández Estrella, por su propio derecho y ostentándose como Presidenta del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo indicado, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.

 

CUARTO. Por auto de presidencia de doce de febrero de dos mil uno, el expediente se turnó al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil uno, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida por un órgano del Instituto Federal Electoral que no es impugnable a través del recurso de revisión.

 

SEGUNDO. Previamente al análisis del fondo del asunto, es necesario abordar el estudio de las causas de improcedencia que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

En dicho informe se aduce que no debe reconocerse a Penélope Esperanza Fernández Estrella, la calidad de Presidenta del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, por no constar su acreditación en los archivos del Instituto Federal Electoral. Este argumento es inatendible, en atención a que la cuestión a dilucidar en el fondo del presente asunto es, precisamente la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de negar el reconocimiento y registro de los integrantes del que se dice nuevo Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, entre los que se halla la promovente, en su carácter de presidenta, razón que impide a esta Sala Superior acoger la petición de la autoridad responsable, pues ello implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio al dar por sentada la falta de personería de Penélope Esperanza Fernández Estrella, en el momento del análisis de procedencia del medio de impugnación, cuando tal punto es el que constituye en realidad la materia de juzgamiento en el fondo del asunto, además de que de manera indebida se haría un prejuzgamiento de la controversia .

 

Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia J.03/99, consultable en el suplemento de la revista “Justicia Electoral”, número 3, a páginas 16 y 17, del siguiente tenor:

 

“IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.”

 

También debe desestimarse el argumento relativo a que en el presente medio de impugnación la recurrente pretende combatir también los estatutos del partido político; pero en concepto de la autoridad responsable tal impugnación es extemporánea porque no se impugnaron dentro del plazo previsto en la ley.

 

Al respecto se destaca también que la impugnación que en el presente caso se hace de los estatutos, no se hace sobre la base de tomar a éstos como actos destacados en el medio de impugnación, toda vez que el único acto destacado es el acuerdo de veinticinco de enero de dos mil uno, contenido en el oficio DEPPP/DPPF/083/2000, y la impugnación se realiza con el fin de invalidar el referido acto destacado. A esto debe agregarse que la procedencia del recurso debe examinarse en función del acto impugnado destacadamente y en el presente caso en lo atinente al acto reclamado destacadamente en la apelación no se advierte que la interposición de ésta haya sido extemporánea, en virtud de que la notificación del acuerdo desestimatorio se realizó el veintinueve de enero de dos mil uno por lo que el plazo para interponer el recurso corrió los días treinta y treinta y uno de enero y uno y dos de febrero de dos mil uno. De ahí que si el recurso se presentó el treinta de enero del mismo año, es evidente que se hizo valer de manera oportuna.

Tal apreciación resulta incorrecta, ya que el estudio de la constitucionalidad y legalidad de los estatutos de un partido, puede llevarse a cabo en el momento de aprobación de la solicitud de registro, al hacerse modificaciones a ellos o en el momento de su aplicación a un caso concreto; tal como se desprende de la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, consultable en el suplemento de la revista “Justicia Electoral”, número 3, a página 45, que a la letra señala:

 

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieren sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto; resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que el mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral. De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se alegan inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.”

 

Por todas estas razones, el argumento de la responsable sobre la extemporaneidad del recurso no admite servir de base para estimar que el presente recurso de apelación es improcedente..

 

TERCERO. El acuerdo impugnado en el presente recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

“Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i), en relación con el diverso numeral 38, párrafo 1, incisos l) y m), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a su atento escrito de fecha dieciocho de los corrientes, a través del cual comunica la celebración de una “Asamblea Nacional de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional”, en donde presuntamente se realizaron nombramientos de diferentes integrantes del Comité Directivo Nacional del citado partido político nacional, asimismo solicita se registren dichos nombramientos en los libros correspondientes y se le otorgue la certificación de la integración de dicho Comité Directivo Nacional.

 

Sobre el particular, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

 

1. Los artículos 17 y 19 de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, partido político nacional, señalan:

 

‘Articulo 17. 1. La Asamblea Nacional Ordinaria se reunirá por lo menos cada tres años. Será convocada por el presidente del Comité Directivo Nacional. El Consejo Nacional aprobará la convocatoria señalando los días, el lugar y el orden del día. La convocatoria debe ser comunicada por escrito sesenta días antes de la celebración, a cada uno de los comités estatales y de la Ciudad de México y publicada en el órgano de difusión del partido y en dos diarios de circulación nacional. 2. Corresponde a la Asamblea Nacional Ordinaria: a) La elección del presidente y del secretario general del Comité Directivo Nacional...

 

Artículo 19. 1. La Asamblea Nacional Ordinaria y la Extraordinaria, requieren para su instalación, funcionamiento y acuerdos, de la presencia de, al menos, dos terceras partes de sus integrantes, al efecto, el presidente o el secretario nombrarán a los escrutadores respectivos...’

 

Por lo expuesto, la asamblea notificada por usted no se puede considerar debidamente instalada conforme a la norma estatutaria del propio partido político, ya que no contamos con elementos que hagan suponer que la convocatoria fue emitida por quien debió hacerlo (será convocada por el presidente del Comité Directivo Nacional y aprobada por el Consejo Nacional) y tampoco consta, en la documentación recibida, que se reunió el quórum necesario para el efecto (la Asamblea Nacional Ordinaria y la Extraordinaria, requieren para su instalación, funcionamiento y acuerdos, de la presencia de, al menos, dos terceras partes de sus integrantes, al efecto, el presidente o el secretario nombrarán a los escrutadores respectivos)

 

A mayor abundamientos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-018/99, señaló ‘...las autoridades electorales en la emisión de sus actos deben adecuarse de manera irrestricta al principio de legalidad, esto es, que en el ejercicio de sus atribuciones, los actos que emitan se encuentren debidamente fundados y motivados. En la especie, si de conformidad con el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos tiene la facultad de realizar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, es incuestionable que para ejercer tal función, debe analizar y revisar el cumplimiento del procedimiento a seguir para el nombramiento de los dirigentes partidistas, requisito que se debe satisfacer para que tengan vigencia tales designaciones, pues sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, por lo que es evidente que para ejercer tal atribución, en acatamiento al principio de legalidad que debe regir su actuación, debe realizar el referido procedimiento de verificación a efecto de determinar si la selección de los miembros de los órganos directivos se ajustó a lo establecido en los estatutos del propio partido solicitante... Es por ello que este tribunal concluye, que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, únicamente habrá de efectuar el registro de representantes de los partidos, cuando se acredite de manera fehaciente que se agotó el procedimiento estatutario establecido para tal fin...’

 

Por lo expuesto, y en virtud de que los procedimientos estatutarios para la celebración de la asamblea nacional notificada por usted no fueron atendidos, ésta resulta jurídicamente inválida, razón por la cual su petición de que se registre la presuntamente nueva integración del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia, partido político nacional y se le expida una constancia de dicho acto jurídico, es inatendible.”

 

CUARTO. Los agravios hechos valer por el partido recurrente son los siguientes:

 

HECHOS.

 

“1. Con fecha catorce de enero de dos mil uno, ante la presencia de distintos delegados de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, se declaró legalmente instalada y se celebró la Asamblea Nacional de miembros de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, tal y como se desprende con el acta levantada en virtud de dicho evento en la fecha antes señalada.

 

2. En dicha Asamblea Nacional, se llevó a cabo la elección del nuevo Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, tal y como consta en el acta levantada el día catorce de enero del año en curso y de la cual ya se ha hecho mención.

 

3. Con fecha diecinueve de enero de dos mil uno, se presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral un escrito en el cual se informa la celebración de la jurídicamente válida Asamblea Nacional, ya señalada, y los cambios de los integrantes del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en los términos de la citada acta de asamblea.

 

4. En dicho escrito se solicitó, por ser procedente y estar ajustado a derecho, se registraran en el libro correspondiente los nombres de los integrantes del recién electo Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.

5. Con fecha veintinueve de enero de dos mil uno, me fue notificado el oficio número DEPPP/DPPF/083/2000, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Financiamiento (sic).

 

6. En dicho oficio la autoridad realiza las siguientes consideraciones: (transcribe la parte conducente de la resolución impugnada)

 

AGRAVIOS.

 

Primero. La resolución recurrida me causa agravios, ya que la autoridad responsable niega la validez jurídica de la Asamblea Nacional de catorce de enero del dos mil uno y sus acuerdos.

 

Es una exigencia que los partidos políticos, que están sujetos al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), cumplan con los requisitos establecidos en la constitución y en las leyes que los rigen, pues de esta manera están vinculados al sistema de legalidad y constitucionalidad emanado de nuestra ley fundamental, así se exige que cumplan con los principios democráticos marcados por nuestra constitución y vinculados a ella por el artículo 41 constitucional en relación con el 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), en el inciso c) del párrafo 1, que señala: ‘1. Los estatutos establecerán: ...c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos...’ Cosa que en la especie no se cumple, ya que como se señala en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 de nuestra Carta Magna. ‘Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos’. Cosa que tampoco se cumple, pues más bien, los estatutos de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional impide la participación democrática de los miembros del partido en la integración y renovación del órgano directivo del partido.

 

Es el caso que los artículos de los estatutos en que se fundamenta la responsable para negar el registro, se abstiene de cumplir los principios rectores de la democracia establecidos en el artículo 41 constitucional y el 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esta fuera de toda lógica jurídica que una asamblea será valida únicamente cuando estén presentes las personas a que hace mención al artículo 16 de los estatutos, pues es a capricho de ellos el asistir o no a la mencionada asamblea con lo que cierra la posibilidad del ejercicio libre y democrático de los demás miembros del partido, pues aún estando reunidos todos los militantes la asamblea es inválida, según el mencionado artículo 16, 17 y 19 de los estatutos, considerando que quien da vida a los partidos políticos, no es la voluntad de un grupo, sino la participación libre y democrática de sus militantes, que deben estar por encima de esa voluntad cupular.

 

Como consecuencia, los estatutos de Convergencia por la Democracia partido político nacional, se abstienen de cumplir con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), por ser antidemocráticos, por concentrar en un grupo de personas todas las facultades de convocatoria y asistencia obligatoria para que puedan ser declaradas válidas las asambleas.

 

Ahora bien, el acto que se reclama me causa agravio, pues al aplicarse los artículos 17 y 19 de los estatutos, se deja de aplicar el artículo 41 de la constitución y el inciso c) párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) ya que impide que la asamblea pública, con previa convocatoria, la cual permite que los militantes de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, ejercitemos nuestros derechos políticos, e integremos y renovemos democráticamente los órganos de dirección del partido, al cual estamos afiliados y somos militantes, sea declarada válida jurídicamente.

 

Es necesario que se revise la constitucionalidad de los estatutos de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, para ello me fundo en las siguientes tesis emanadas del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieren sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto; resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que el mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral. De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se alegan inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.

 

Sala Superior. S3EL 025/99 Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Rafael Márquez Morentín’.

 

Es necesario y procedente realizar un análisis de la constitucionalidad de los estatutos de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, actualmente registrados, ya que la autoridad administrativa se limitó a señalar que los mencionados estatutos cumplían con los requisitos legales para satisfacer la hipótesis del inciso c) párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Desde luego, la democracia implica la posibilidad de la participación de los ciudadanos, libre y directa, no sólo en la elección de los poderes de la Unión, sino en la vida interna de los partidos políticos, porque de lo contrario, se perdería el sentido del sistema político electoral de partidos políticos que vive nuestro país, porque sólo algunos podrían gobernar por medio de ellos, cosa que es errónea, pues no es posible decir que se cumplen con las exigencias del inciso c) párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) cuando en un solo grupo se concentran a nivel jurídico y de facto, todas las facultades.

 

De lo anterior se desprende que los mencionados estatutos deben ser revisados en su constitucionalidad por parte de este órgano jurisdiccional, ya que la autoridad administrativa incumplió con el análisis de legalidad y constitucionalidad de los mismos, limitándose a señalar que los mencionados artículos estatutarios cumplían con los requisitos del párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 constitucional y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE)

 

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable, al aplicarme los artículos 17 y 19 estatutarios, me perjudica y a todos los militantes de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, pues impide el registro de los nuevos integrantes de los órganos directivos del instituto político, impidiendo así la libre participación democrática en la renovación e integración de los órganos directivos del partido.

 

Desde este momento solicito que en caso de ser necesario, se realice la suplencia de los agravios formulados.

 

Fundo el presente recurso en los artículos 6°, 7°, 8°, 9° 44, 45, 46 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en las tesis emitidas por este H. Tribunal:

 

‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMEN-TACION DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCION ELECTORAL.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben "mencionar de manera expresa y clara los agra-vios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya e xpresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cualespuedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de recon-sideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.

 

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos’.

 

‘CIUDADANOS, RECURSO DE APELACION DE LOS. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA EN LA CITA DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS.- Conforme a lo previsto por el artículo 316, párrafo 4, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando el ciudadano funde su pretensión en diversos artículos del Código de la materia y lo haga de manera equivocada, las Salas del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia y considerar los que debieron ser invocados de manera correcta.

 

SC-I-RAP-005/94. Agapito Clicerio López Contreras. 26-IV-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-008/94. María Sonia López Lorenzano. 26-IV-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-015/94. Eliseo Rojas Pérez. 29-IV-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-020/94. Fernando Clemente Morquecho. 4-V-94. nanimidad de votos.

SC-I-RAP-035/94. Pedro Astudillo Mata. 4-V-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-025/94. Gonzalo David Hernández García. 6-V-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-485/94. Rosa Josefina Contreras Espinosa. 17-VI-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-1329/94 y Acumulados. Sixto Luna Mata y otros. 01-VII-94. Unanimidad de votos’.

 

‘CIUDADANOS, RECURSO DE APELACION DE LOS. INTERPRETACIONES IN DUBIO PRO CIVE.- En lo recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos, opera el principio in dubio pro cive en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico relacionado con sus derechos políticos, toda vez que la autoridad debe abstenerse de realizar interpretaciones in pejus que vayan en detrimento y agravio del ciudadano, máxime cuando se advierta que éste cumplió, en tiempo y forma, con las obligaciones correspondientes para que se le expidiera la Credencial para Votar con fotografía, ya que, en términos de lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estarse a los principios generales del derecho que recogen los aforismos latinos favorabilia sunt amplianda y odiosa sunt restringenda, para realizar las interpretaciones que impliquen una aplicación legal favorable para la tutela de los derechos políticos del ciudadano.

 

SC-I-RAP-3038/94 y Acumulados. Clara Rojas Contreras y

otros. 15-VII-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-3845/94. María Guadalupe González Márquez. 22-VII-

94. Unanimidad de votos.

SC-I-RAP-6482/94. Silvia Rodríguez Rodríguez. 22-VII-94.

Unanimidad de votos’.

 

‘MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de  impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

 

Sala Superior. S3ELJ 01/97 SUP-JDC-003/97. Asociación Nacional Revolucionaria "General Leandro Valle". Sesión pública de 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

SUP-JDC-004/97. "A'Paz Agrupación Política Alianza Zapatista". Sesión pública de 14-II-97. Unanimidad de 7 votos . Magistrado Ponente: Leonel Castillo González.

SUP-RAP-008/97. Partido de la Revolución Democrática.Sesión pública de 12-III-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Leonel Castillo González.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.1/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala Superior. S3EL 005/97

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata’.

 

‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Sala Superior. S3EL 048/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez’.

 

‘CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDI-MIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACION JURIDICA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertene-cientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

 

SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI- 94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos’.

 

QUINTO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, por razón de método y para mejor comprensión y tratamiento de la litis, deben precisarse cuáles fueron las pretensiones originales de la promovente ante la autoridad responsable, así como los hechos y argumentos jurídicos invocados como fundamento de esas pretensiones, para lo cual es necesario transcribir el contenido de la solicitud presentada ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que es del siguiente tenor:

 

“México Distrito Federal a 18 de enero de 2001.

 

MTRO. ARTURO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ

Director Ejecutivo de Prerrogativas y

Partidos Políticos del I.F.E.

 

Presente.

 

Penélope Esperanza Fernández Estrella, en mi carácter de presidenta del Comité Directivo Nacional del Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional tal y como se desprende del acta levantada en fecha catorce de enero de dos mil uno; con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en calle María Enriqueta Camarillo número 22-Bajos, Colonia Santa María la Rivera, delegación Cuauhtémoc, México Distrito Federal, código postal 06400, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 8° que consagra el derecho de petición, así como 9° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 93, párrafo 1°, fracción i) y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con el debido respecto comparezco para exponer los siguientes:

 

HECHOS

 

1. En virtud de que Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, se ha manejado de forma arbitraria, antidemocrática, unilateral y que se han impuesto a personas incondicionales a la cúpula partidista, un grupo numeroso de militantes de nuestro Instituto Político decidió de forma democrática la realización de una Asamblea Nacional de nuestro partido a través de la convocatoria que previamente se realizó..

 

2. Que en virtud de lo anterior dicha asamblea se llevó a cabo en México Distrito Federal, tal y como se desprende del acta levantada en fecha catorce de enero de dos mil uno.

 

3. Que en atención del orden del día señalado en el acta respectiva se eligió al nuevo Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional; quedando conformada de la siguiente manera:

 

-Presidenta. Penélope Esperanza Fernández Estrella.

-Secretario General. José Gutiérrez Manjarrez.

-Vicepresidente de la primera circunscripción. María Elena Medina Cuevas.

-Vicepresidente de la segunda circunscripción. Julio Andrade Muñoz.

-Vicepresidente de la tercera circunscripción. José Cedillo Cedeño.

-Vicepresidente de la cuarta circunscripción. Claudia Clemente Castillo.

-Vicepresidente de la quinta circunscripción. Alejandro Moreno Moreno.

-Integrante. Ubaldo Pérez Ortega.

-Integrante. Josefina Maldonado Hernández.

-Integrante. Jesús Sandoval Iturbide.

-Integrante. Raimundo Peláez Martínez.

-Integrante. Guillermo Pereyra Cruz.

-Integrante. Gustavo Garrido Meza.

-Integrante. Gabriel Hernández Guillén.

-Integrante. Angela Vega Rojas.

-Integrante. Marcela García Romero.

-Integrante. Enrique Ruiz Ortiz.

-Integrante. José Banda Ruíz.

-Integrante. Gabriela Salmerón Salinas.

-Integrante. José Antonio Padilla Fernández.

-Integrante. Ricardo Lara Soto.

-Integrante. Daniel Valencia Castro.

-Integrante. Josefina Cisneros Gil.

-Integrante. Juana Vera Baltazar.

-Integrante. Arturo Villanueva Barroso.

 

Por lo antes expuesto a usted Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo primero, fracciones d) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atentamente solicito:

 

ÚNICO. Se tenga por registrado al nuevo Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional ante la autoridad electoral y solicite al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral expida la certificación que la acredite como tal.”.

 

En la transcripción precedente se advierte que la pretensión de Penélope Esperanza Fernández Estrella, consiste en que el Instituto Federal Electoral, a través de su Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, reconozca el que se dice nuevo Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, cuyos integrantes se afirma, fueron elegidos en la asamblea nacional celebrada el catorce de enero de dos mil uno, y por tanto, en sustitución del anterior comité, se registre a sus nuevos integrantes en el libro de registro correspondiente y se emita la certificación que los acredite como tales.

 

A esta solicitud la autoridad responsable contestó mediante la resolución ahora impugnada, que en la celebración de esa supuesta asamblea nacional no fueron observados los procedimientos estatutarios, por lo cual carecía de validez y que, en consecuencia, era inatendible la petición, tanto de que fuera registrada la presunta nueva integración del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, como que se le expidiera la constancia respectiva que lo acreditara como tal.

 

De los agravios expresados en el presente recurso de apelación se advierten tres apartados en los que se hace valer lo siguiente:

 

1. La resolución recurrida, en la que se niega validez jurídica a la asamblea nacional de catorce de enero de dos mil uno y sus acuerdos, causa agravios, ya que al aplicarse en ella los artículos 17 y 19 de los estatutos de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, la responsable se abstiene de cumplir con los principios rectores de la democracia, establecidos en los artículos 41 de nuestra constitución federal y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al impedir que en la señalada asamblea pública, con previa convocatoria, los militantes de ese partido, en ejercicio de sus facultades, integraran y renovaran los órganos de dirección.

 

2. Los estatutos de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional no cumplen con lo dispuesto en los artículos 41 constitucional y 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que son antidemocráticos, al concentrar en un grupo de personas todas las facultades de convocatoria y asistencia obligatoria para que las asambleas puedan ser declaradas válidas, con lo cual se cierra la posibilidad libre y democrática de los demás miembros del partido para renovar los órganos de dirección, pues no puede pasar inadvertido que quien da vida a los partidos políticos no es la voluntad de un grupo, sino la voluntad libre y democrática de sus militantes que debe estar por encima de la cupular.

 

3. Como consecuencia de lo anterior, debe ser revisada la constitucionalidad de los estatutos por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que la autoridad responsable incumplió con el respectivo análisis de legalidad y constitucionalidad, pues únicamente señaló que los artículos 17 y 19 cumplen con los requisitos del párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 constitucional y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual es incorrecto, ya que jurídicamente y de facto, todas las facultades se concentran en un grupo de personas, lo cual impide la posibilidad de participación de los militantes en la vida interna del partido político. Como respaldo al argumento se cita la tesis del rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.”

 

Antes del estudio de estos argumentos es necesario recordar, que los partidos políticos deben sujetarse a las disposiciones y principios constitucionales, así como a las normas que establezcan las leyes en materia electoral y a las reglas que fijen sus estatutos vigentes; tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece de forma imperativa, que en la declaración de principios de los partidos políticos se observarán la constitución y las leyes que de ella emanen.

 

En este contexto, los partidos políticos deberán acatar lo dispuesto en los artículos 24, apartado 1, inciso a), y 27, apartado 1, inciso c), del señalado código federal, pues en el primer numeral se establece como obligación, para que una organización pueda obtener su registro como partido político nacional, que formule una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y estatutos que normen su actividad; en tanto que el segundo numeral, determina, entre otras cuestiones, que en los estatutos deberán establecerse los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos.

 

De esto se deriva, que todo partido político debe contar con normas estatutarias que rijan su actividad y vida interna, ya que de otra forma no puede concebirse su funcionamiento.

 

Se infiere entonces que, en la integración y renovación de los órganos directivos de los partidos políticos nacionales, sus miembros deberán ajustarse necesariamente al procedimiento precisado en los estatutos del partido político de que se trate.

 

En estas condiciones es claro, que cualquier cambio en la integración de los órganos directivos de ese partido político debe sujetarse a los procedimientos que marquen sus estatutos vigentes, pues en éstos es donde se encuentra regulado: quién debe convocar a la asamblea nacional, quién la debe aprobar y bajo que términos, cómo y a quién se comunicará, quiénes deben acudir a ésta y cuáles son los requisitos para que se establezca legalmente, las facultades que tiene dicha asamblea, y cuáles son los requisitos necesarios para la legalidad de los acuerdos que en ella se tomen.

 

En el caso concreto, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional fue registrado como partido político nacional ante la autoridad responsable, y por ende, fueron aprobados sus estatutos puestos a consideración del Instituto Federal Electoral, lo cual implica que son estas normas las que rigen su actividad hasta en tanto no sean anuladas, o bien, modificadas y posteriormente aprobadas por esa autoridad.

 

Más aún, en el supuesto de modificación de estatutos, debe agregarse que conforme al artículo 38, apartado1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los partidos políticos nacionales, entre otras cuestiones, comunicar al Instituto Federal Electoral, la modificación de sus estatutos dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente, y estas modificaciones no surtirán efectos sino hasta que el Consejo General de ese instituto declare su procedencia constitucional y legal.

 

En el caso a estudio es conveniente señalar, que no existe controversia respecto a que la parte promovente del presente recurso de apelación, no se apegó a los estatutos de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, para la celebración de la supuesta asamblea nacional, y esto es así, ya que no hay agravios que combatan la conducente consideración que al efecto realizó la autoridad responsable.

 

Lo anterior es así, pues incluso, la parte recurrente pretende justificar su omisión al alegar primordialmente, que las normas que regulan a las asambleas son inconstitucionales.

 

El punto de vista en que se ubica la recurrente permite apreciar, que ésta da por sentado que las normas estatutarias que rigen a las asambleas son inconstitucionales, y que, por tanto, tales estatutos carecen de validez. Esto implica que la promovente de la apelación considere implícitamente que la nulidad de estatutos que sean contrarios a la constitución opera de pleno derecho.

 

Es por esta causa por la cual la actora pretende justificar la inobservancia de los estatutos en la realización de lo que denomina asamblea nacional.

 

En el sistema jurídico mexicano, la regla es que los actos afectados de nulidad absoluta produzcan sus efectos provisionalmente, hasta en tanto la autoridad competente no haga la declaratoria correspondiente, como respuesta a la petición, acción o excepción que haga valer parte interesada, y la excepción se constituye por la ineficacia de pleno derecho, la cual debe ser consignada expresamente en la ley.

 

Sin ser obligatoria para este tribunal electoral, pero para formar la convicción del criterio sustentado, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, a Pág. 250, del siguiente tenor:

 

“NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO. Si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente.”

 

Lo anterior evidencia que la autoridad no estaba en condiciones de acoger la pretensión de registro que le fue formulada, porque según se ha dejado asentado, en el sistema jurídico mexicano, por regla general, no hay nulidades de pleno derecho y, por tanto, para determinar la validez de la asamblea invocada por la peticionaria, la autoridad responsable debía constatar que la celebración de ésta estuviera apegada a los estatutos, los cuales deben ser acatados mientras no esté declarada legalmente su invalidez.

 

Sin perjuicio de lo anterior, y a efecto de dar contestación al argumento toral que se hace valer en vía de agravios en el presente recurso de apelación, el cual se centra en la alegación de que los artículos 17 y 19 de los estatutos de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional son inconstitucionales, ya que no contienen un procedimiento democrático que permita a los militantes de este partido la renovación de los órganos directivos, procede señalar lo siguiente.

 

Aun cuando en el mejor de los casos, esta Sala Superior acogiera el fundamento de la pretensión de la parte recurrente y considerara que los artículos 17 y 19 de los estatutos de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional son inconstitucionales, y los declarara inválidos, no daría como resultado que se ordenara a la autoridad responsable reconocer la validez de la asamblea nacional y el otorgamiento del registro al supuesto nuevo comité nacional de ese partido.

 

Como se dijo al inicio del presente estudio, las actividades de los partidos políticos deben sujetarse a los estatutos aprobados que se encuentren vigentes; en esta tesitura, al declararse la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 19 de los estatutos analizados, no habría disposición legal y mucho menos estatutaria —al haberse invalidado— que determinara el procedimiento para la convocación a una asamblea nacional, aprobación de día y hora en que ha de llevarse a cabo y bajo que orden del día, la forma de notificarse, a quienes ha de convocarse, quienes deben acudir, facultades de dicha asamblea, determinación de los requisitos mínimos de quórum para que está y los acuerdos tomadas en ella sean considerados legales.

 

Ello es así, ya que nuestra Carta Magna y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no prevén disposiciones aplicables a falta de estatutos, y menos autorizan a los integrantes de un partido, para que a falta de estatutos, puedan motu proprio, establecer el procedimiento a que ha de sujetarse la celebración de una asamblea nacional, y de esta manera considerarla válida.

 

En conclusión, una vez declarada la inconstitucionalidad de esas normas estatutarias y al no haber disposiciones legales aplicables a falta de ellas, relativas a la celebración de asambleas nacionales, no existe punto de referencia para determinar que una asamblea que se lleve a cabo sin base legal alguna, pueda considerarse lícita, ya que no existen los elementos necesarios para analizar, si lo que es (hecho) se ajustó al deber ser (norma).

 

De otra forma, si la falta de normas estatutarias que regulan la manera en que deben llevarse a cabo las asambleas nacionales, condujera a considerar que ello autoriza a que dichas asambleas no se sujeten a disposición estatutaria alguna, esto daría lugar al absurdo de que cualquier persona, militante o no del partido, pudiera convocar a la asamblea nacional, a la que podría ocurrir cualquier persona que tuviera o no la calidad de integrante de dicho partido, y más aun, que los acuerdo tomados en ella se consideraran válidos.

 

Por ello, a pesar de que pudiera declararse la inconstitucionalidad de los artículos estatutarios que se analizan, esto no daría lugar a ordenar el registro del nuevo Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, ya que la declaración correspondiente no implica reconocer como válida la asamblea donde se acordó la integración de ese comité.

 

A mayor abundamiento, debe señalarse que por cuanto hace al caso particular de Penélope Esperanza Fernández Estrella, quien presentó solicitud de registro ante la autoridad responsable, en su presunta calidad de Presidenta del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, tampoco procedería reconocerle este carácter, pues, no obstante que la autoridad debió requerirle — cuestión que no hizo— cuando menos, que acreditara su calidad de militante de ese partido, la verdad es que del análisis de las constancias existentes en autos, no se advierte que dicha persona hubiera aportado elemento probatorio mediante el cual probará dicha situación; asimismo, tampoco seria posible esto, en virtud de que la autoridad responsable omitió dar vista al comité directivo nacional legalmente registrado, a efecto de concederle garantía de audiencia y así pudiera alegar lo que a su derecho conviniera.

 

En consecuencia, sería ilógico otorgar la calidad en comento, a una persona de la que no se tiene, por lo menos, la certeza de que es militante del partido del cual se dice que es la nueva presidenta del comité directivo nacional, además de no habérsele concedido garantía de audiencia al comité legalmente registrado, que obviamente, resultaría afectado al ser sustituido.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución apelada, contenida en el oficio DEPPP/DPPF/083/2000, de veinticinco de enero de dos mil uno, suscrita por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

NOTIFIQUESE personalmente a Penélope Esperanza Fernández Estrella, en calle María Enriqueta Camarillo, número 22-bajos, colonia Santa María la Rivera, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad, código postal 06400; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de este sentencia; y a los demás interesados por estrados.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, previo aviso.- Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JÓSE DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA